jueves, 20 de mayo de 2021

FORO DE DEBATE || Antes Muerta que Sencilla

FORO DE DEBATE
|| Lenguaje Jurídico y Administrativo ||

Resumen comentado del siguiente texto:
El texto jurídico-administrativo: Análisis de una orden ministerial
Autora: Elena de Miguel Aparicio

George Orwell es el seudónimo que tras el que se esconde la persona autora de la distópica 1984 (distopía -definición- designa un tipo de mundo imaginario, recreado en la literatura o el cine, que se considera indeseable; es el antónimo de utopía, su contrario). 1984 tiene un argumento en el que se inspira la película V de Vendetta, aquella dónde se usan las máscaras que luego han utilizado los hackers de Anonymous. Anonymous se autodefine como un movimiento internacional de ciberactivistas, formado por un número indeterminado de personas que reciben ese nombre porque no revelan su identidad. Su lema es "El conocimiento es libre. Somos Anonymous. Somos Legión. No perdonamos. No olvidamos. ¡Esperadnos!", y tratan de ser un movimiento internacional, sin líderes, a favor de la transparencia.

El poder de la máscara, el poder del anonimato también aparece en la serie "La Casa de Papel" con el uso de las máscaras de Salvador Dalí ¿Puede el lenguaje ser una máscara? ¿Puede el lenguaje servir para garantizar el anonimato?

El lenguaje claro es un estilo de redacción simple y eficiente que ayuda a las personas entender con facilidad lo escrito. George Orwell también escribió ensayos, en uno de ellos titulado "La política y el lenguaje inglés", al que se llega a través de Javier Badía (Blog Digital Lenguaje Administrativo, 2012) dice lo siguiente: "El gran enemigo del lenguaje claro es la falta de sinceridad", y ya hablaba en 1946 acerca de cómo el lenguaje oculta la verdad, dice Orwell "el lenguaje político está plagado de eufemismos, peticiones de principio y vaguedades oscuras".

No siendo ni filólogo, ni lingüista, asombra leer el análisis que de una orden ministerial hace la Catedrática de la UAM doña Elena de Miguel Aparicio (El texto jurídico-administrativo: Análisis de una orden ministerial, 2000, Revista CLAC -Círculo de Lingüística Aplicada a la Comunicación- número 4), una lectura que complementada con unos apuntes del Departamento de Educación del Gobierno de Aragón de la asignatura de Lengua de Segundo de Bachillerato, resulta un atrevimiento tratar de resumir en una serie de apreciaciones después de esa lectura.

El lenguaje administrativo es la lengua empleada por los órganos de la Administración del Estado tanto en sus relaciones internas como en su relación con las personas administradas. Lo normal es que se manifieste de forma escrita, a través de variadísimos documentos (actas, anuncios, circulares, citaciones, convocatorias, disposiciones, estatutos, formularios, notificaciones, oficios y otras muchas modalidades). El lenguaje jurídico se puede definir como la lengua empleada por los órganos de la Administración de Justicia en sus relaciones con la colectividad o con las personas físicas y jurídicas, esto es, como un tipo de lenguaje administrativo específico. Textos jurídicos son tanto los legales (la manifestación concreta de las leyes) como los judiciales (los derivados de la puesta en práctica de la legislación por parte de las personas profesionales del Derecho). Ambos lenguajes comparten los recursos lingüísticos (gramaticales y léxicos) y coinciden también en los factores extralingüísticos que los caracterizan (el canal, el emisor, el receptor y la finalidad o intención comunicativa); usados ambos en las relaciones con la ciudadanía, tienen unos rasgos característicos:

  1. Lenguaje culto, ritual y con escaso margen de variación.
  2. Latinismos (ver ejemplos) y Latín (ver ejemplos)
  3. Arcaísmos, como el futuro imperfecto de subjuntivo (ver ejemplos de uso del futuro imperfecto de subjuntivo  y de otros arcaismos)
  4. Tecnicismos propios del mundo jurídico (ver ejemplos)
  5. Frase hechas (ver estos dos ejemplos de muletillas y fórmulas)
  6. Formas verbales peculiares del Derecho: gerundios incorrectos, expresiones en pasivo, construcciones con participio, o, futuro de indicativo con valor imperativo.
  7. Se habla en tercera persona del singular o en la primera del plural, con valor impersonal
  8. Sintaxis compleja, con oraciones coordinadas y subordinadas
  9. Perífrasis verbales de obligación: deber + infinitivo, tener que + infinitivo
  10. Perífrasis con un verbo vacío o desposeído de significado y un sustantivo que porta mayor carga semántica (presentar reclamación por reclamar; interponer recurso por recurrir)
  11. Vocabulario abstracto y enigmático
  12. Empleo de eufemismos (para ver la definición y ejemplos de eufemismo)
  13. Abundante uso de sinónimos y de repeticiones de palabras
  14. Siglas y acrónimos (para ver la definición y ejemplos de acrónimo)
  15. Preferencia por la construcción nominal, que se manifiesta en el abundante uso de sustantivos y adjetivos en relación con el número de verbos utilizados (en la tramitación de este juicio = al tramitar este juicio)
  16. Es frecuente el anacoluto (para ver la definición y ejemplos de anacoluto), el mal uso de los relativos, incluido el fenómeno conocido como quesuismo (sustitución del relativo cuyo por el relativo que y el posesivo su) o el redundante "el mismo" cuyo uso pleonástico (pelonasmo -definición- empleo en la oración de uno o más vocablos innecesarios para que tenga sentido completo) podría evitarse mediante el uso del mero pronombre o de un demostrativo o un posesivo (dada la complejidad del mismo, que podría aligerarse del siguiente modo: y que dada su complejidad)
  17. Impersonales con "se" en abundancia, buscando ahora sí la despersonalización del texto y el distanciamiento
  18. Acumulación de locuciones prepositivas (en el supuesto de, de conformidad con, a efectos de, a instancias de, según lo dispuesto en , etc.), muchas de las cuales no aportan contenido real sino que se limitan a servir de apoyo en la estructuración del texto
  19. Parejas y tríos de nombres, verbos y adjetivos de significado muy próximo, siempre en busca de la exactitud conceptual y también del énfasis (se personen en forma y comparezcan; serán nulos y no surtirán efectos; daños y perjuicios; ...)
  20. Neologismos, con formación de palabras, destaca la formación de adjetivos terminados en “-al” (procedimental, educacional) y en “-ario” (adjudicatario, arrendatario, peticionario, concesionario) y la formación de nombres mediante prefijación y sufijación simultánea: desestimación. También es característica la formación de palabras en las que el prefijo cumple una misión referencial (antedicho, precitado).
  21. Anáforas (ver la definición y ejemplos de anáfora)

Una mención aparte merecen los neologismos innecesarios, y aquí tienen su lugar destacado los sesquipedalismos. Hay una tendencia en el lenguaje administrativo a estirar las palabras, porque parece que “visten más”. Así, nos podemos encontrar con problemática (problema), cumplimentar (cumplir), señalizar (señalar), territorialidad (territorial). Se sirve de las palabras alargadas para dar ampulosidad y rimbombancia a quien las pronuncia o escribe. El vocabulario claro y sencillo es sustituido por voces pretenciosas y relamidas.

En los últimos años, hemos empezado a escuchar y a leer términos novedosos como concertaciones donde debería haber conciertos, consultaciones en vez de consultas o acomodamientos sustituyendo a acomodos. Todo sin matices, porque estos pasan a ser matizaciones. Los motivos para llevar a cabo una tarea se han transformado en motivaciones, la intención ha devenido en intencionalidad y la tensión que a veces sufrimos en esta vida a la carrera se ha convertido en tensionamiento. Todos los términos que acabamos de apuntar, se llaman sesquipedalismos: la creación de una palabra por derivación innecesaria de un verbo, un adjetivo o un sustantivo. El resultado final es otro verbo, adjetivo o sustantivo que sustituye al inicial engrandeciéndolo, aunque solo en número de sílabas. Y en ampulosidad. Y en rimbombancia. Los sesquipedalismos se agrupan en tres familias.

La primera es un verbo que se convierte en un nombre —hasta aquí estamos ante una derivación normal— y este, a su vez, pasa a transformarse (a «derivar», dirían los técnicos) en otro verbo más largo. Aquí tienen la lista de los más famosos:

  • abrir > apertura > aperturar
  • obstruir > obstrucción > obstruccionar
  • influir > influencia > influenciar
  • tensar > tensión > tensionar
  • operar > operación > operacionalizar
  • conmover > conmoción > conmocionar
  • sustantivar > sustantivo > sustantivizar
  • revisar > revisión > revisionar siniestrar > siniestro > siniestralizar

Existe otra familia más pequeña, en ella un verbo deriva en adjetivo y este en otro verbo más largo.

  • concretar > concreto > concretizar culpar > culpable > culpabilizar
  • marginar > marginal > marginalizar
  • objetivar > objetivo > objetivizar
  • mover > móvil > movilizar inicio > inicial > inicializar
  • legitimar > legítimo > legitimizar

No nos olvidaremos de la tercera familia, donde los sustantivos derivan en otros sustantivos que vienen a sustituir el término correcto ya existente. Seguro que han escuchado estos nuevos nombres:

  • equipo > equipación (en vez de equipamiento)
  • permiso > permisibilidad (en vez de permisividad)
  • intento > intencionalidad (en vez de intención)
  • O estas, infectación (en vez de infección), impetuosidad (en vez de ímpetu), cerramiento (en vez de cierre)…

Como podemos comprobar, existen alargamientos justificados porque aportan un significado nuevo, una connotación que enriquece nuestro idioma. No significan lo mismo jugar y juguetear, señalar y señalizar, poner y posicionar, ver y visualizar.

También existe el llamado sesquipedalismo sintáctico, una oración que el emisor infla desaforadamente sin aportar, a cambio, ningún significado. Todo lo que es, lo que viene siendo, lo que viene a ser, un poco lo que es … ¿Y por qué? En muchas ocasiones, por la necesidad u obsesión por llenar espacios de vacío.

El origen de «sesquipedalismo», esta palabra de atropellada pronunciación, se encuentra en la locución latina sesquipedalia verba. Es decir, palabras de amplitud desmesurada

Lo lógico sería, pues, que se empleara un lenguaje lo suficientemente accesible como para favorecer esta comunicación entre la Administración Pública y la ciudadanía. Sin embargo, contradictoriamente, esto no sucede así.

Es cierta la dificultad que generan las oraciones compuestas, excesivamente extensas. El párrafo jurídico-administrativo suele ser largo, a fin de recoger con precisión y explicitud todos los matices, posibilidades y excepciones. Y en parte también porque, dado el contenido preceptivo-informativo de este tipo de texto, abundan los verbos que rigen subjuntivo (verbos de mandato, de ruego, de permiso, de encargo, de prohibición, oposición, posibilidad, duda, obligación, como disponer, precisar, convenir, ser necesario).

El contenido justifica también el uso frecuente del imperativo (particípese, notifíquese) y del futuro de indicativo de mandato en construcciones pasivas e impersonales (como en se hará saber), así como la frecuencia de presentes puntuales de indicativo (no ha lugar, procede, certifico, dispongo, se dicta, etc.), que afirman la seguridad en el cumplimiento de lo mandado o dispuesto.

Son textos redactados en tercera persona con el propósito de mantener el alejamiento con respecto al receptor. Además la prosa se despersonaliza: con el uso de los nombres desaparecen las personas que acompañan a los verbos, los actores y, por tanto, el texto es más elusivo.

Otro factor despersonalizador, es la abundante presencia de formas no personales del verbo: infinitivos, participios -presentes (el demandante, las partes intervinientes) y pasados, muchos en construcción absoluta (transcurrido el plazo, instruido el expediente, probados los hechos)- y, sobre todo, gerundios (resultando que, siendo oído el testimonio), muchos de ellos incorrectos (como los que desempeñan función adjetiva y han llegado a recibir el nombre de gerundios del BOE: Orden nombrando, decreto disponiendo, instancias solicitando, ...). Se ordena la secuencia lógica de los acontecimientos o de la argumentación (resultando que, dictándose auto, remitiéndose los autos, siendo oído el testimonio, etc.), sin hacer visibles ni el momento en que ocurren las cosas ni quién las provoca.

Se añade la dificultad que plantea a un emisor no experimentado el mantener su discurso en un plano impersonal (diseñado estratégicamente para confirmar la imparcialidad y objetividad del contenido).

El uso de tanta perífrasis contribuye también al distanciamiento, al crear un estilo artificioso e hinchado que pierde al lector entre los matices y las precisiones. Las perífrasis más frecuentes son las de obligación.

En muchos textos administrativos y jurídicos, sobre todo en las normas legales, el legislador debe dejar claro en ella, su carácter de obligado cumplimiento por parte del ciudadano.

Se trata de una comunicación unidireccional en la que no tiene cabida respuesta por parte del receptor. Además, el emisor subraya constantemente su autoridad empleando algunos de los recursos lingüísticos que se han explicado

El sujeto que juzga, legisla, certifica, informa, ordena, condena, etc., está eclipsado y resguardado. Esa ocultación puede dotar de objetividad el texto pero también constituye un escudo que protege al emisor del enunciado. lo habitual es que el agente se oculte, en línea con el estatismo de una prosa en la que no se narran cosas que ocurren y, por tanto, no se ha de mencionar quién las provoca.

Cuando no se puede identificar la autoridad, es muy difícil rebelarse contra ella. el emisor se distancia y esconde, buscando la objetividad y eludiendo al tiempo la responsabilidad sobre su enunciado.

Por un lado, el uso abundante de las pasivas se debe a que esta construcción oculta el agente, en consonancia con lo habitual en este tipo de texto: la despersonalización, la elusión, el anonimato del emisor.

Por otro lado, el uso abundante de pasiva refleja, no tendría como objeto diluir el agente, sino centrar la situación comunicativa en el objeto del mandato y en la acción en sí misma. Vea aquí un ejemplo que diferencia entre pasiva y pasiva refleja.

El objetivo de tanta repetición de palabras, en principio, es la búsqueda de la claridad. Sin embargo, se consigue justamente lo contrario, puesto que el abuso de repeticiones genera una redacción engorrosa.

Las siglas y los acrónimos aunque son muy útiles, por el ahorro de tiempo y de espacio que suponen, entorpecen con su presencia la legibilidad del texto (IRPF, BOE, BOC, AAPP, CE, o, UE).

En resumen, el tipo de textos que aquí nos ocupa aspira a presentar los hechos como generales y atemporales, en consonancia con el carácter universal que se atribuye a la ley. Es típico también de este tipo de texto el ofrecer información exhaustiva con el objeto de evitar ambigüedades

Al final el texto resultante es complejo y oscuro y, a veces, llega a ser ininteligible. Es una prosa abstracta e intemporal y también más lenta e incluso cacofónica (vea la definición y ejemplos de cacofonía). La prosa descrita se vuelve monótona y bastante imprecisa, ambigua.

El tipo de lenguaje que hemos descrito tiene como resultado textos comunicativamente fallidos, en la medida en que en ellos se persigue la máxima precisión, explicitud y coherencia y lo que se obtienen con bastante frecuencia son prosas intrincadas, pesadas e ininteligibles.

La eficacia comunicativa de este tipo de texto, como dijimos, depende precisamente de que el emisor se ajuste al esquema previsto de antemano, para lo cual se sirve, entre otros recursos, de giros y fórmulas que ocupan un lugar preestablecido en la estructura del texto (de conformidad y en el supuesto de que, son dos ejemplos). Pero lo que habría de servir de ayuda constituye más bien un corsé extremadamente rígido que dificulta el discurrir fluido del mensaje y de la construcción.

Asimismo, el exceso de subordinación, en busca de la precisión y explicitud, desencadena rupturas de la construcción gramatical que entorpecen la legibilidad del escrito. Textos como el párrafo-frase precedente exigen del lector un esfuerzo suplementario que no garantiza, con todo, su recta comprensión.

La propia Administración está llevando a cabo desde hace un tiempo intentos de simplificar y actualizar los textos que produce, con el fin de volverlos más claros y precisos.

Con todo, los textos jurídicos-administrativos resultan siempre complejos y ajenos al ciudadano común. El texto jurídico-administrativo sigue poniendo una distancia a veces insalvable entre el receptor y el emisor y desde esta perspectiva es un texto que fracasa comunicativamente, porque expulsa de su seno al no iniciado y acaba por constituir una especie de jerga-arcano que impide o frena su uso eficiente por parte de personas instruidas y capaces.

Sin duda, para una persona adolescente o un joven con inquietudes, imaginación y rebeldía, poco interés puede despertar un texto fijado de antemano, en el que no cabe la improvisación ni la expresión libre (de las ideas, los sentimientos, las opiniones), en el que no existe seducción ni emotiva ni intelectual, y cuya lectura suele resultar aburrida e incluso pesada.

Es muy difícil que una peersona común no se enfrente en algún momento de su vida a la redacción o a la interpretación de un texto de este tipo. Esa misma persona joven o adolescente que se aburre con el estudio de este tipo de textos pronto ingresará en la etapa de perosna adulta administrada y pasará a convivir de manera constante con textos de tipo jurídico-administrativo, dado que en éstos se regulan las relaciones entre las personas que son miembros de una misma comunidad, entre ellas y la Administración y entre los distintos órganos de la Administración; todo sea dicho, al aparato del Estado es muy difícil sustraerse.

Así, es posible que nuestra hipotética persona joven y feliz estudiante se vea obligada a redactar, por vez primera de verdad y no como un ejercicio en el aula, por ejemplo, una reclamación sobre la nota obtenida. Tendrá entonces oportunidad de comprobar el desajuste existente entre la normativa y el impreso que debe rellenar. La normativa legal regula el derecho de las personas estudiantes a "reclamar, siempre por escrito, contra las decisiones y calificaciones académicas que se adopten en la evaluación como resultado del proceso de evaluación ... alegando alguno de los siguientes motivos: -en la evaluación final ordinaria- (a) La notable discordancia entre la implementación de las programaciones didácticas en el aula y la evaluación; (b) La incorrecta aplicación de los resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje, recogidos en las programaciones didácticas de las distintas materias; (c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua desarrollada a lo largo del curso; y, (d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden. -en la evaluación final extraordinaria- (a) Inadecuación de la prueba propuesta a los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de la materia; y, (b) Disconformidad con la corrección realizada."

Pero ni la persona estudiante que va a reclamar tiene sus ejercicios, actividades o pruebas a la vista (por lo que no puede saber en qué puntos no se han aplicado correctamente los criterios de corrección; tampoco es habitual que conozca éstos; ni suelen estar disponibles para su consulta) ni el formato de hoja de reclamación que se le entrega permite la redacción de un escrito razonado (puesto que consta de apenas dos recuadros: una para explicar en que basa sus reclamación y otro para que añada otras consideraciones). Afortunadamente, la direcciones de los centros admiten todas las reclamaciones que se presentan: si se limitara a aceptar las que se ajusten a la órdenes de evaluación en Canarias, ninguna calificación sería revisada. Sin embargo, no parece aceptable que una persona estudiante quede a expensas de la buena voluntad de las personas o de las instituciones por culpa de unos textos que parecen redactados para no ser entendidos o para dificultar el cumplimiento de lo estipulado en ellos.

La nota final en una materia, asignatura o módulo profesional no será la única situación en que la vida puede poner a nuestra hipotética persona miembro de la ciudadanía en situación de enfrentarse (como emisor o como receptor) a un texto jurídico-administrativo. Antes bien, es muy probable que al tiempo que reclama su calificación, tenga que ir pensando en solicitar una beca; y más tarde puede que tenga que impugnar el resultado de algún concurso u oposición, aclararse sobre qué se debe y qué no hace falta declarar en el Impuesto sobre la Renta, tal vez solicitar por escrito un arbitraje al Ayuntamiento en un litigio por una reclamación no atendida en su tintorería, quizá constituir una sociedad mercantil con unos colegas (y por tanto redactar o suscribir su escritura de constitución), redactar o suscribir el convenio colectivo de su empresa, los estatutos de un partido o asociación, de un convenio de separación conyugal consentida, o bien interponer una demanda de divorcio o de solicitud de pago de la pensión alimenticia, y, finalmente, puede que tenga que realizar una declaración de herederos (si alguien muy cercano fallece sin testar), redactar su propio testamento de forma que diga lo que quiere que diga y tener cuidado con la correcta interpretación de las cláusulas del contrato que suscriba con la residencia de la tercera edad a la que venda su piso a cambio de alojamiento y manutención los últimos años de su vida.

Comparto ahora un par de conclusiones, la primera es que este tipo de texto constituye un fracaso comunicativo, puesto que busca precisión, claridad, solemnidad y objetividad, y lo que consigue muchas veces es ambigüedad e imprecisión, oscuridad, redundancia, monotonía, prolijidad y máxima subjetividad

Y la segunda; es un tipo de texto muy restrictivo, que logra un objetivo disuasorio sobre el receptor, al que domina. Un texto, en suma, que más que proteger al ciudadano, busca y logra acentuar la distancia con él por medio de un uso especial de la lengua estándar que le es ajeno. Así se entiende por qué el texto resulta más complejo, impreciso y opaco cuando se trata de regular o legislar el derecho del administrado y parece volverse más explícito y prolijo en los detalles cuando busca la protección del administrador –aunque también con resultados complejos y confusos–. Tanto si esta impresión se corresponde con una intención consciente por parte del redactor del texto jurídico-administrativo como si no, lo cierto es que el lector sufre restricciones en su comunicación, se siente muchas veces indefenso y, al menos, ve complicada su actuación.

¿Qué opina de lo que se comenta en el texto acerca del lenguaje administrativo y del lenguaje juríodico? ¿Qué piensa del lenguaje que se usa en Derecho? Exponga sus opiniones de una manera razona explicando las razones que las sustentan.
Si su comentario es para preparar algún tipo de prueba (como por ejemplo un examen) es importante que utilice y maneje vocabulario e ideas que tengan que ver con el Derecho Laboral o el Drecho Administrativo, según sea el caso.
Para facilitarle que ofrezca una opinión razonada puede responder a todas, a varias, o a alguna, de estas preguntas:
1.- ¿Qué concepto de Derecho le resulta complicado entender y por qué?
2.- De todas las características del lenguaje que se usa en Derecho ¿Cuál cree que es la que la que más le aleja del lenguaje común?
3.- El lenguaje del Derecho parece situarnos a las personas en situación de inferioridad con respecto a la Administración Pública ¿Está de acuerdo? ¿Por qué nos hace inferiores? o ¿Está en desacuerdo? ¿Por qué nnos permite estar en el mismo plano de igualdad?
4.- Este mismo texto, es largo, se usan muchas palabras técnicas ¿Qué diferencias o qué similitudes ha encontrado entre este texto y el lenguaje del Derecho?
5.- ¿Qué problemas cree usted que plantea el lenguaje que se usa en Derechho a las personas en su día a día?
-----------------------------------------------------------------
Enlaces de Interés:
-----------------------------------------------------------------
  • Badía, Javier.  "Polisilabismo o sesquipedalismo: el arte de escribir… estiradamente" [en línea]. Artículo en Blog Digital.  Lenguaje Administrativo.  21 de Noviembre de 2012. Madrid (Spain - European Union)
>>> Disponible en internet: <Entrada en el Blog>  [consulta: 15 de Marzo de 2021]
Nota: D. Javier Badía. ( Perfil Profesional en LinkedIN y perfil en Twitter ). Es periodista, docente y formador, y la persona autora del Blog Digital Lenguaje Administrativo .
  • de Miguel Aparicio, Elena.  "El texto jurídico-administrativo: Análisis de una orden ministerial" [en línea]. Artículo en Revista Digital.  Revista CLAC -Círculo de Lingüística Aplicada a la Comunicación- número 4, Universidad Complutense de Madrid.  Noviembre, 2000. Madrid (Spain - European Union).
    Artículo originalmente aparecido en la Revista de Lengua y Literatura Españolas, número 2, año 2000, páginas 6-31, editada por la Asociación de Profesores de Español “Francisco de Quevedo”. Madrid.
>>> Disponible en internet: <Artículo en la Revista Digital CLAC>  [consulta: 15 de Marzo de 2021]
Nota: Dña. Elena de Miguel Aparicio. (Perfil Profesional en la Universidad Autónoma de Madrid). Es Catedrática de Lengua Española en la UAM desde 2008. Es Doctora en Filología Hispánica con Premio Extraordinario de Doctorado (1990), he aquí un listado de las citas a sus publicaciones
  • Departamento de Educación del Gobierno de Aragón.  "Lengua de Segundo de Bachillerato. Tema 2. La realidad social y cultural:" [en línea]. Página Web.  Portal Web de la Plataforma e-ducativa Aragonesa. CATEDU Centro Aragonés de Tecnologías para la Educación  Sin fecha. Alcorisa - Teruel (Spain - European Union)
>>> Disponible en internet: <Entrada en Plataforma e-ducativa Aragonesa de CATEDU>  [consulta: 15 de Marzo de 2021]
  • Orwell, George.  "La política y el lenguaje inglés" [en línea]. Ensayo. 1946. Reino Unido.
>>> Disponible en internet: <Traducción de Alberto Supelano> (con revisiones de Joe Miró Juliá)  [consulta: 15 de Marzo de 2021]
Nota: D. George Orwell. (Página Web en la WikiPedia). Es el seudónimo de Eric Arthur Blair que fue un novelista, periodista, ensayista y crítico británico, conocido por sus novelas distópicas "Rebelión en la granja" (1945) y "1984" (1950).
Nota: D. Alberto Supelano Sarmiento. Es traductor. Aquí está disponible el texto traducido y publicado en la Página Web  Pro Da Vinci, bajo encargo de la Revista Literaria El Malpensante.
  • Somoano Rodríguez, Julio. "Sesquipedalismo o el arte de lo rimbombante" [en línea]. Artículo en Revista Digital.  Archiletras Revista de Lengua y Letras, número 3, 2018. Prensa y Servicios de la Lengua, SLU. 13 de Mayo de 2019. Madrid (Spain - European Union)
>>> Disponible en internet: <Entrada en el Portal Web ArchiLetras>  [consulta: 15 de Marzo de 2021]
Nota: D. Julio Somoano Rodríguez. (Perfil Profesional en LinkedIN y perfil en Twitter). Es periodista y filólogo, dispone de su propia Página Web Personal.

miércoles, 5 de mayo de 2021

FORO DE DEBATE || Notarías y su Menú para Empresas

FORO DE DEBATE
|| Todo lo que una Empresa
puede hacer en una Notaría ||

Texto de la Noticia:

Con la aprobación en 2015 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, las notarías vienen a corbrar un protagonismo para las empresas, que ha dejado pequeño el número de las operaciones habituales que las empresas hacían en una notaría. Las notarías se convierten en un proveedor de servicios de confianza de cualquier empresa.

Lo que las empresas venían haciendo hasta ahora en las notarías era lo siguiente:

(1) La propia constitución de la empresa.

(2) Las legitimaciones de firma en los certificados anuales, donde figuran las conclusiones de la junta de personas socias anual de aprobación de cuentas y de la gestión y de aplicación del resultado.

(3) La firma de operaciones de crédito con entidades bancarias.

(4) La firma de algunos contratos de compraventas de bienes y servicios.

(5) La transmisión de las acciones o participaciones de la empresa.

(6) Las modificaciones de los estatutos sociales.

(7) El otorgamiento de poderes y el nombramiento de quienes ocupan los puestos del órgano de administración de la empresa, y la anulación de esos apoderamientos y nombramientos.

(8) La compulsa de documentos originales.

(9) El acta de disolución de una empresa.

Pero hoy en día en una notaría las empresas pueden hacer muchas más cosas. Revisemos algunas de estas novedades, empezando por la MEDIACIÓN ANTE NOTARIO. La necesidad de aliviar la carga de trabajo de los juzgados y tribunales y de encontrar vías más adecuadas para resolver los conflictos tanto entre particulares, como entre empresas, y entre ambos, ha impulsado la creación de vías alternativas de resolución de conflictos. Una de ellas es la mediación. Un notario o una notaria, son funcionarios públicos del Estado y expertos en Derecho, y pueden en ocasiones ejercer como mediadores, y ayudar así a resolver cualquier conflicto que mantenga con otra parte sin tener que ir a juicio. La mediación es un procedimiento extraprocesal de resolución de conflictos o desavenenciasde manera privada y pacífica dirigido por un mediador que fomenta un mejor diálogo entre las partes. El mediador no tiene autoridad para imponer un acuerdo, sino que les ayudará a llegar a una solución satisfactoria sin tener que acudir a los tribunales de Justicia, bajo la más absoluta confidencialidad garantizada por la ley.

Al tratarse de un proceso voluntario, para que la mediación se inicie, requiere que ambas partes se pongan de acuerdo en optar por esta vía. También puede iniciarse unilateralmente, pero una de las partes deberá invitar a la otra formalmente. El procedimiento puede estar incluido en los acuerdos pactados previamente entre las partes. El mediador puede ser elegido por las partes de mutuo acuerdo. También puede ser designado por el centro de mediación seleccionado por las partes si estas no ejercen su derecho de designarlo ellas mismas.

Si, como es de esperar, las partes alcanzan un acuerdo, el mediador redactará el acta final donde reflejará de forma clara y comprensible los pactos alcanzados. Deberá ser firmada por todas las partes y por el mediador. Tras la firma del acta el notario mediador o los letrados de las partes volcarán todos los acuerdos recogidos en el acta en el Acuerdo de mediación, que firmarán igualmente todas las partes o sus representantes. El mediador informa a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de la posibilidad de elevarlo a escritura pública, título ejecutivo que ofrece la máxima seguridad jurídica en nuestro Derecho.El acto de mediación puede finalizar sin acuerdo, y se procederá a redactar un acta final que recogerá la conclusión del procedimiento sin acuerdo; deberá ser firmada por ambas partes.

La LEGITIMACIÓN DE FIRMA DIGITAL puede realizarse ante la persona al frente de la notaría (el notario o la notaria), por cotejo con otra firma original legitimada previamente, y  que conste en el protocolo a cargo de la notaría. Con la precaución de si es un documento firmado digitalmente y remitido a la dirección oficial de la notaría, debe realizarse el envío desde una dirección de correo electrónico verificada y verificable desde la notaría. No obstante, se estará al cumplimiento de las instrucciones que hagan llegar desde la propia notaría.

Todas las notarías en España son PAE (Puntos de Atención al Emprendimiento); los PAE utilizan el sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE); acudir a la notaría supone algunas ventajas en la CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS. Para empezar, la notaría puede solicitar la "certificación negativa de nombre", al Registro Mercantil Central, quien deberá emitir el certificado concediendo la reserva de la primera denominación social que no conste registrada en el plazo de 6 horas hábiles (sí, seis horas, no es un error).

Deberá facilitarse a la notaría los datos necesarios para confeccionar el DUE (Documento Único Electrónico) y la escritura de constitución de la sociedad, que es la información que se quiera incluir en los estatutos de la sociedad.

No será preciso aportar la certificación bancaria si las personas socias manifiestan en la escritura del acta de constitución que se hacen responsables todas y cada una de ellas de que se ha hecho la aportación.

Se concertará la fecha de otorgamiento de la escritura, una vez facilitados todos los datos, previéndose un plazo de 12 horas hábiles desde el inicio de la tramitación telemática, según la disponibilidad de las personas socias para acudir a la notaría.

A partir de aquí la notaría se ocupa de todo: enviará telemáticamente una copia de la escritura a la Hacienda del Estado (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) para que se le asigne el NIF provisional, otra a Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias (Agencia Tributaria Canaria) y liquidará el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, liquidando el concepto de Operaciones Societarias (del que la empresa está exenta, es decir, no pagará nada); y con todo lo anterior, al Registro Mercantil para su inscripción. El Registro Mercantil debe inscribir la sociedad en el plazo de las seis horas hábiles (sí, 6 horas) siguientes a la recepción de la documentación, y remitir certificación de la inscripción practicada y solicitar el NIF definitivo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que lo comunicará telemáticamente a su vez por el sistema CIRCE. Además, las personas socias pueden obtener, si lo piden, otra copia electrónica de la escritura, sin coste adicional.

Y por último, en una notaría también se puede hacer la RECLAMACIÓN DE UNA DEUDA. Se puede recuperar una deuda y cobrarla en tan sólo 20 días, en el caso de que la reclamación de la misma se haga ante una persona miembro del cuerpo notarial, en una notaría. Esta práctica que ahora se atribuye a los fedatarios públicos es una novedad que introdujo la Ley de Jurisdicción Voluntaria. Eso sí, se limita a las deudas dinerarias no contradichas, es decir, aquellas en las que el deudor no se haya manifestado oposición previa. En estos casos, el acreedor puede redactar la reclamación en notaría, y si pasados 20 días el deudor ni ha realizado el pago ni se ha opuesto a él, el acta se convierte en título de ejecución extrajudicial, que permite al reclamante interponer una demanda ejecutiva ante juzgado para exigir el pago.

Un artículo original de Gustavo Ponce Falcón. Islas Canarias (Spain - European Union)
¿Qué opina de los distintos tipos servicios para empresas que ofrecen las notarías? Exponga sus opiniones explicando las razones que las sustentan.
Si su comentario es para preparar algún tipo de prueba (como por ejemplo un examen) es importante que utilice y maneje vocabulario e ideas que tengan que ver con las distintas formas jurídicas que pueden adoptar las empresas y sobre los distintos federatarios públicos.
Para facilitarle que ofrezca una opinión razonada puede responder a todas, a varias, o a alguna, de estas preguntas:
1.- ¿Conocía todos los servicios que venían ofreciendo las notarías a las empresas?¿De los que no conocía cuál le parece destacable?¿Por qué razón le parece destacable?
2.- ¿Cree que merece la pena pagar un poco más a la notaría por hacer todo el proceso de constitución de empresas ahí?¿Cuánto más sería lo aceptable?
3.- ¿Qué requisitos debería cumplir una factura impagada para que se pueda reclamar a través de notaría?
4.- Si a su empresa le llega una reclamación de deuda comunicada a través de una notaría ¿Cómo cree que debería actuar la empresa si no está de acuerdo con esa notificación?
5.- Piense en su vida diaria ¿Qué situaciones de las descritas en el texto para empresas son aplicables a situaciones similares de la vida de una persona? Ponga ejemplos.
-----------------------------------------------------------------
Enlaces de Interés:
-----------------------------------------------------------------
  • Cortés Domínguez, Irene. "Reclamar una deuda ante notario da resultados en 20 días" [en línea]. Cinco Días, Ediciones El País SL. 21 de Diciembre de 2017. Madrid (Spain - European Union)
>>> Disponible en internet: < Artículo en Periódico Diario de Prensa Económica >  [consulta: 15 de Marzo de 2021]
Nota: Dña. Irene Cortés Domínguez. (Perfil Profesional en Twitter) es periodista del GRUPO PRISA que colabora con los medios EL PAÍS y CINCO DÍAS, he aquí un listado de sus últimos artículos Artículos en EL PAÍS y Artículos en CINCO DÍAS.
  • Consejo General del Notariado.  "Empresas y Sociedades" [en línea]. Página Web oficial.  Portal Web Notariado.org.  Sin fecha. Madrid (Spain - European Union)
>>> Disponible en internet: < Entrada en el Portal Web - Acude a Tu Notario - ¿En qué te puede ser útil? >  [consulta: 15 de Marzo de 2021]
  • Consejo General del Notariado.  "Mediación: resolución de conflictos con la ayuda del notario" [en línea]. Página Web oficial.  Portal Web Notariado.org.  Sin fecha. Madrid (Spain - European Union)
>>> Disponible en internet: < Entrada en el Portal Web - Acude a Tu Notario - ¿En qué te puede ser útil? >  [consulta: 15 de Marzo de 2021]
  • España. "Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria" [en línea] Texto Consolidado. Boletín Oficial del Estado, «BOE número 158». 3 de Julio de 2015, Madrid (Spain - European Union). Última Modificación: 29 de Junio de 2017.
>>> Disponible en internet: <Índice del Texto Consolidado de la Norma> [Consulta: 15 de Marzo de 2020]

martes, 4 de mayo de 2021

FORO DE DEBATE || La Lista de Contratos Mercantiles es más amplia

FORO DE DEBATE
|| Culo Veo, Culo Quiero ||

Texto de la Noticia:

Si en el caso de los contratos civiles, en el Código Civil, "nunca falta un roto para un descosido", y parece que hay un tipo de contrato civil para casi cada cosa; al hablar del Código Mercantil, y los tipos de contratos mercantiles, también se puede tirar de refranero y decir aquello de "culo veo, culo quiero". Que no es una frase de madre, sino una muestra más de cómo nuestras madres tienen un conocimiento cultural de nuestra lengua bastante más amplia de la que nosotros creemos.

Pues el Código Mercantil también contiene unos cuantos más tipos de contratos, que los que son de uso habitual, de forma que existe un tipo de contrato capaz de adaptarse a cada distinta situación. Una característica de muchos de los contratos mercantiles, es que cuentan con una norma legal que los regula. Veremos unos cuantos, no obstante, también resulta interesante revisar un par de definiciones jurídicas.

Los CONTRATOS ATÍPICOS son aquellos en que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, regulan de forma novedosa y desconocida por el ordenamiento jurídico, sus relaciones jurídicas, no ciñéndose, por tanto, a ningún modelo de contrato preestablecido.

Los CONTRATOS BILATERALES o CONTRATOS SINALAGMÁTICOS, son aquellos en los que las partes contratantes se obligan recíprocamente una frente a otra, de tal modo que se constituyen mutuamente en acreedora y deudora la una de la otra. En contraposición, existen los CONTRATOS UNILATERALES, donde solo se derivan obligaciones para una de las partes. Al hablar de contrato bilateral no se hace referencia al número de partes que intervienen en un contrato, sino a las obligaciones que del mismo se derivan. Así, contrato bilateral o sinalagmático, por contraposición a unilateral, es aquel del que se derivan obligaciones recíprocas para ambas partes. Los contratos bilaterales, caracterizados por las prestaciones recíprocas de las partes, requieren un cumplimiento simultáneo de ambas; de forma que cada parte tiene el derecho o facultad de negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya, a esto se le llama "exceptio non adimpleti contractus" (excepción de incumplimiento contractual), y es así al tratarse de obligaciones recíprocas, y se fundamenta en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas.

CONTRATO DE APARCAMIENTO. En concreto de aparcamiento de vehículos, es un contrato en el que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, no necesariamente es la persona propietaria, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio. Hasta el punto que tiene su propia norma legal: Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO RÚSTICO. También tiene su propia norma legal: Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. Se considerarán arrendamientos rústicos aquellos contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal a cambio de un precio o renta. La duración del contrato de arrendamiento rústico, según maraca la ley marca, será de cinco años y será nula toda cláusula del contrato que indique una duración inferior. En cuanto a la renta, la leyseñala que la cantidad será pactada libremente entre las partes y la forma de retribución será en dinero, pero deja abierta la posibilidad de que se fije una retribución en especie, siempre y cuando se lleve a cabo su conversión en dinero. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. Si las partes no pactan nada sobre la revisión de la renta en el contrato, la ley indica que en defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas. Se debe tener en cuenta la realización de las obras en la finca arrendada. El propietario debe realizar las obras o reparaciones necesarias para conservar la finca alquilada para que pueda servir para el aprovechamiento o explotación a que fue destinada al concertar el contrato, sin dar ello derecho a que el arrendador suba la renta por esas obras realizadas. Si el propietario no realiza esas obras necesarias, el arrendatario puede: bien, solicitar judicialmente la realización de las reparaciones necesarias; bien, resolver el contrato; bien, solicitar una reducción proporcional en el precio del alquiler; o bien, realizarlas el mismo y solicitar el reintegro mediante compensación con posteriores rentas a medida que vayan venciendo, si es el arrendatario quien ha asumido en origen el coste de las obras.

CONTRATO DE AGENCIA. Este tipo de contrato cuenta con norma propia que lo regula, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. Una de las partes, la empresa o comitente, encarga a la otra parte, que puede ser una persona física como empresa individual (autónoma) u otra empresa, la ejecución de determinados trabajos para la captación de clientela y aumentar su facturación; a esta otra parte se le llama agente. Así el agente asume el encargo comercial de conseguir nuevos clientes para la empresa comitente. He aquí algunas características de los contratos de agencia

El agente podrá a su vez encargar a otros subagentes, parte de las actividades que le han sido encomendadas, siempre que cuente con la autorización de la empresa comitente. El acuerdo entre agente y subagente será igualmente de agencia.

Ninguna de las cláusulas, y/o pactos, y/o reglas, que se fijen en el contrato de agencia, podrá reducir los derechos del agente que por Ley no son disponibles por las partes

La empresa agente deberá ser independiente a la estructura de la empresa comitente. Si el agente fuese una persona física y actuase como su representante o como empleada, no serán de aplicación las normas del contrato de agencia; pues se estaría enmascarando una relación laboral (falsos autónomos).

La actuación del agente comprende la promoción del producto o servicio de la empresa comitente, así como todos los demás actos de comercio para aumentar la cartera de clientes de la empresa comitente y engrosar su facturación. El agente deberá promover las operaciones comerciales pero solamente podrá concluirlas en nombre de la empresa comitente si contase con su autorización para tal fin.

Existe libertad de pacto entre las partes para establecer el criterio remuneratorio del agente, pudiendo este comprender un fijo, una comisión variable según resultados o un sistema mixto de fijo más variable.

Las partes podrán hacer un "Pacto de Exclusividad Geográfica" a favor del agente. El agente tendrá derecho, en caso de pacto, a promocionar el producto o servicio en cuestión en una localización, zona o región determinada en régimen de exclusividad. De forma que la empresa comitente no podrá comercializar sus productos ni por su propios medios ni por cuenta de terceros sin autorización del agente.

Las partes podrán hacer un "Pacto de Exclusividad del agente" a favor de la empresa comitente. Podrán pactar las partes que el agente trabaje en exclusiva para la empresa comitente. En ese caso quedará vetado para el agente la promoción de productos o servicios de terceros.

Son obligaciones esenciales de la empresa agente: (a) seguir las instrucciones del empresario, siempre que no afecten a su independencia; y (b) recibir las reclamaciones de clientes en cuanto a posibles vicios o defectos del producto comercializado.

La duración del contrato de agencia puede ser determinada o indefinida. A solicitud de cualquiera de las partes se podrá finalizar el contrato, es lo que se denomina en la Ley la “denuncia” del contrato. Deberá mediar siempre el preaviso que hubiera sido acordado en el contrato. A falta de pacto al respecto el preaviso deberá ser de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de 6 meses.

A la finalización del contrato de agencia, el agente podrá reclamar una indemnización denominada "de clientela", cuando la empresa comitente pueda conseguir un beneficio futuro gracias a la cartera de clientes conseguida por el agente. También existe la "indemnización de daños y perjuicios" por inversiones realizadas por la empresa agente no amortizadas

CONTRATO DE FRANQUICIA. Es un contrato de distribución comercial, atípico y sinalagmático, en el que el concedente (franquiciador) cede al concesionario (franquiciado) un método empresarial propio y completo que incluye la asistencia técnica (formación profesional, asesorías varias, diseño publicitario, etc.). La empresa franquiciadora cede a la empresa franquiciada el derecho a explotar un sistema propio de comercialización de productos o servicios. La normativa de la Unión Europea que regula los contratos de franquicia establece que más que un modo de distribución se trata de una manera de explotar financieramente, sin comprometer capitales propios, un conjunto de conocimientos. La Franquicia es un conjunto de derechos de la propiedad industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, "Know How" o patentes, que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a terceros. Es un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología, basado en la colaboración estrecha y continua entre empresas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciador y sus franquiciados individuales. En España su regulación legal está en el Capítulo VI del Título III, de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; un Título III dedicado a las Ventas Especiales, con ese Capítulo VI donde se habla del Régimen de Franquicia, pero que curiosamente tiene un único artículo, el 62.

En el contrato de franquicia existe la posibilidad de situaciones "Abuso de posición dominante en franquicias", donde abusando de la situación de superioridad que ostentan las empresas franquiciadoras sobre sus empresas franquiciadas, en ocasiones caen en comportamiento desleales valiéndose de la dependencia económica que tienen sus franquiciadas. La explotación resulta especialmente flagrante cuando las franquiciadas son empresas de pequeño tamaño y de pocos recursos que no pueden plantear resistencia frente a los abusos sufridos. El franquiciador puede introducir, de forma totalmente unilateral, importantes cambios en el funcionamiento de toda su red de franquicias. Aprovechar esta posición predominante y la dependencia económica de sus franquiciadas respecto de ella para incumplir los contratos suscritos e imponerles alteraciones sustanciales de los mismos, es un ejemplo de abuso.

CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN. El contrato de distribución es un contrato atípico mediante el cual dos empresas colaboran, para distribuir productos o servicios de una de ellas, la fabricante, utilizando los elementos empresariales de la otra, la distribuidora. Es aquel en el que la empresa productora o fabricante acuerda con la empresa distribuidora la entrega de un producto, marca o servicio, de manera exclusiva, autorizada, empleando los elementos empresariales propios de la empresa concesionaria de la distribución, acordándose la entrega del bien para su reventa en una zona determinada.

En el contrato de distribución una de las partes, denominada distribuidor, se obliga a adquirir de la otra, denominada proveedor, bienes o servicios para comercializarlos de manera duradera y estable actuando como empresario independiente y asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones, comprometiéndose el proveedor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos o servicios para su reventa más que al distribuidor o a un número limitado de empresas de la red de distribución.

Tiene similitudes con el contrato de agencia, como spon la existencia de indemnizaciones a la empresa distribuidora en caso de resolución del contrato (por clientela y por daños por incumplimiento de preaviso al extinguir el contrato). También es similar en cuanto a la exclusividad geográfica. No obstante, la exclusividad de la empresa distribuidora es exigible en cuanto a no distribuir otros productos no es aplicable. Tampoco es aplicable la "indemnización de daños y perjuicios" por inversiones realizadas por la empresa distribuidora no amortizadas

La empresa fabricante, que es un proveedor de la distribuidora no tiene obligación de recomprar existencias a la extinción del contrato de distribución si no se ha pactado en contrato

Se incluyen cláusulas sobre el volumen mínimo de ventas, dirigidas normalmente a obligar al distribuidor a logar un mínimo de ventas para un periodo concreto de tiempo; o sobre las condiciones del suministro, detallando en las mismas las obligaciones del fabricante a la hora de suministrar los pedidos, así como las condiciones de compraventa, de pagos y los precios de los productos. Por su parte, el distribuidor asume los costes de la organización de las ventas

Se decide quién asume y como se asumen las promociones y ferias destinadas a dar a conocer el producto.

Las cláusulas sobre confidencialidad y propiedad industrial forman parte igualmente de los contratos de distribución, detallando las obligaciones entre las partes de mantener la confidencialidad de las informaciones que conozcan a causa del contrato; además de estipularse los derechos y obligaciones en cuanto al uso de la marca, nombre comercial, logos y otros derechos de propiedad industrial pertenecientes al fabricante.

¿Qué opina de los distintos tipos de contratos privados de carácter mercantil presentados en el texto? Exponga sus opiniones explicando las razones que las sustentan.
Si su comentario es para preparar algún tipo de prueba (como por ejemplo un examen) es importante que utilice y maneje vocabulario e ideas que tengan que ver con los contratos privados dentro del Derecho Civil y Mercantil en España.
Para facilitarle que ofrezca una opinión razonada puede responder a todas, a varias, o a alguna, de estas preguntas:
1.- Investigue un poco ¿Conoce algún otro tipo de contrato privado de carácter mercantil diferente a los que se han visto y de los que se citan en el texto?
2.- ¿Qué tipo de contrato de los del texto le ha sorprendido más? ¿Qué es lo que le ha sorprendido de ese contrato?
3.- Los contratos de agencia, distribución y franquicia, son tres formas distinta de desarrollo y expansión de negocio para cualquier empresa ¿Existren similitudes? ¿En qué se diferencian? ¿Qué condiciones deberían darse para que uno sea mejor que otro?
4.- ¿Podría explicar alguna cláusula o pacto en alguno de los tipos de contratos del texto que le llame la atención? ¿Por qué le parece especial esa cláusula?
5.- Piense en su vida diaria ¿Qué situaciones habituales entrarían dentro de lo regulado por alguno de los tipos de contrato que se citan en el texto? Ponga ejemplos.
Enlace a la noticia:
Un artículo original de Gustavo Ponce Falcón. 20 de Abril de 2020, Islas Canarias (Spain - European Union).
-----------------------------------------------------------------
Enlaces de Interés:
-----------------------------------------------------------------
  • Anciano Pardo, Carmen. "Contrato bilateral o sinalagmático" [en línea] Artículo de Blog. Lo que la ley regula. 11 de Junio de 2018, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Texto del Artículo en el Blog> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
Nota: Dña. Carmen Anciano Pardo. (Perfil Profesional en LinkedIN) es la persona autora del Blog "Lo que la ley regula"
  • Casajuana Espìnosa, José Luis. "Contrato de distribución" [en línea] Artículo de Blog. Casajuana Despacho de Abogados. 17 de Febrero de 2016, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Texto del Artículo en el Blog> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
Nota: D. José Luis Casajuana Espinosa. (Perfil Profesional en LinkedIN) es Abogado, licenciado en Derecho y la persona autora publicaciones en la Página Web del "Despacho de Abogados JL Casajuana"; aquí un enlace a otras publicaciones de la persona autora en el Blog
  • Casajuana Ortiz, José Luis. "Diez aspectos fundamentales del contrato de agencia" [en línea] Artículo de Blog. Casajuana Despacho de Abogados. 3 de Abril de 2017, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Texto del Artículo en el Blog> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
Nota: D. José Luis Casajuana Ortiz. (Perfil Profesional en LinkedIN) es Abogado, licenciado en Derecho, fundador del bufete de abogados y la persona autora publicaciones en la Página Web del "Despacho de Abogados JL Casajuana"; aquí un enlace a otras publicaciones de la persona autora en el Blog
  • España. "Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia" [en línea] Texto Consolidado. Bolentín Oficial del Estado, BOE número 129. 29 de Mayo de 1992, Madrid (Spain - European Union). Última Modificación: 12 de Abril de 2011.
>>> Disponible en internet: <Índice del Texto Consolidado de la Norma> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
  • España. "Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista" [en línea] Texto Consolidado. Bolentín Oficial del Estado, BOE número 15. 17 de Enero de 1996, Madrid (Spain - European Union). Última Modificación: 8 de Diciembre de 2018.
>>> Disponible en internet: <Índice del Artículo 62 del Texto Consolidado de la Norma> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
  • Instituto Cervantes. "Culo Veo, Culo Quiero" [en línea]. Refranero Multilingue, Centro Virtual Cervantes. Sin fecha, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Ficha Paranemia> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
  • Instituto Cervantes. "Nunca Falta un Roto para un Descosido" [en línea]. Refranero Multilingue, Centro Virtual Cervantes. Sin fecha, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Ficha Paranemia> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
  • Sacido Jiménez, Alba. "Aspectos clave de un Contrato de Distribución" [en línea] Artículo de Blog. Casajuana Despacho de Abogados. 27 de Marzo de 2020, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Texto del Artículo en el Blog> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
Nota: Dña. Alba Sacido Jiménez. (Perfil Profesional en LinkedIN) es Abogada, Graduada en Derecho y con Máster en Abogacía.
  • Wolters Kluwer España. "Contratos atípicos e innominados" [en línea] Entrada en la Página Web. Guías Jurídicas de Wolters Kluwer. 8 de Julio de 2008, Las Rozas, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Texto de la Entrada en la Guía Jurídica> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
  • Wolters Kluwer España. "Contrato de distribución" [en línea] Entrada en la Página Web. Guías Jurídicas de Wolters Kluwer. 8 de Julio de 2008, Las Rozas, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Texto de la Entrada en la Guía Jurídica> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
  • Wolters Kluwer España. "Exceptio non adimpleti contractus" [en línea] Entrada en la Página Web. Guías Jurídicas de Wolters Kluwer. 8 de Julio de 2008, Las Rozas, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Texto de la Entrada en la Guía Jurídica> [Consulta: 20 de Abril de 2020]