martes, 27 de abril de 2021

FORO DE DEBATE || Más Contratos Privados del Código Civil

FORO DE DEBATE
|| Nunca Falta un Roto para un Descosido ||

Texto de la Noticia:

Y así es nuestro Código Civil, donde "nunca falta un roto para un descosido", al menos en el caso de los distintos tipos de contratos civiles. Este refrán se usa para indicar que por muchas rarezas que tenga una persona, por muy especial o diferente que una persona sea, nunca nadie se queda sin que aparezca otra persona que le quiera. Por eso también se dice que "siempre hay un roto para un descosido". El castellano, el español, nuestra lengua es tan rica que en otros países dicen "no hay olla tan fea que no tenga su cobertera" o bien "nunca falta una chancleta vieja para un pie podrido". Bien parece que nuestro Código Civil (que se aprobó en 1889, aunque ha tenido innumerables modificaciones para adaptarse a los tiempos) tira de otro refrán "más saber el diablo por viejo que por diablo". Todo esto para decir que existen bastantes más tipos de contratos privados de carácter civil que los que son de uso habitual, de forma que existe un tipo de contrato capaz de adaptarse a cada distinta situación. Veamos unos cuantos.

CONTRATO DE ANTICRESIS. En este tipo de contrato se establece un derecho real de garantía, como la prenda y la hipoteca, que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, normalmente el pago de una deuda. Se otorga al titular (acreedor anticrético) el poder sobre un inmueble, por lo que podrá retenerlo, hacer suyos los frutos, como por ejemplo, alquilarlo, y su realización, en el supuesto de incumplimiento por parte del deudor.

CONTRATO DE ALIMENTOS. Una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. De dicha definición, se entiende que se regula lo que la doctrina ha venido denominando el contrato vitalicio o contrato de pensión alimenticia o contrato de alimentos vitalicios, y asimismo se delimita y diferencia claramente entre el contrato de alimentos y el denominado contrato de renta vitalicia

CONTRATO DE COMODATO. Una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Son cosas fungibles aquéllas de las que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, o padezcan un desmerecimiento en cuanto a su entidad total por su utilización. Las cosas no fungibles, además no admiten la sustitución por otra cosa. Sus elementos personales son dos el comodante que es la persona que entrega la cosa y el comodatario que es quien la recibe para usarla y disfrutarla. Es un contrato de préstamo de uso, por el que una de las partes (comodante), entrega a la otra (comodatario) una cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo, transcurrido el cual habrá de devolverla. Y se trata de un contrato esencialmente de carácter gratuito. El comodato es un contrato real (recae sobre una cosa), unilateral (el acuerdo solo puede establecerse hacia una parte), gratuito (el comodante no recibe nada a cambio), y de mera tenencia, pues el comodatario es consciente de que no le pertenece aquello que le han prestado. La persona que recibe prestado un objeto intangible quedará sujeto a los siguientes deberes: Primero, tendrá que satisfacer los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada; Segundo, será responsable de la pérdida de la cosa, aunque ésta fuera por caso fortuito; Tercero, no estará obligado a pagar de los deterioros que aparezcan en la cosa por el mero uso de la misma; Cuarto, no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas; y, Quinto, todas las personas comodatarias a quienes se presta conjuntamente algo, habrán de responder solidariamente.

CONTRATO DE DEPÓSITO. Es aquel contrato en virtud del cual una parte(denominada depositario) recibe de otra (denominada depositante) que la entrega, una cosa mueble, con la obligación de guardarla y restituirla cuando sea reclamada. El depósito es mercantil (y no de carácter civil) cuando a cambio de una retribución convenida que recibe el almacenista (depositario) éste deberá guardar y custodiar la mercancía de forma apta e idónea para devolverla. Se requiere en todo caso es que se produzca la entrega de la cosa, dado que se trata de un contrato real, y que quien la reciba la acepte con esa obligación de guardarla y restituirla, dado que como dice nuestro Código de Comercio el depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario, de la cosa que constituya su objeto. El depósito civil que se presume gratuito salvo pacto en contrario, destinado a sufragar los costes del depósito.

CONTRATO DE DONACIÓN. La donación es el acto por el que una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enriquece con ella. La donación es un contrato que se prueba por: priemro, la exigencia de la aceptación del donatario; y, segundo, por la necesidad de regirse las donaciones inter vivos por las disposiciones que les afectan. Existen distintos tipos de donaciones: uno, la liberalidad gratuita (animus donandi); dos, la donación modal que impone al donatario una carga o modo que disminuye la cuantía de la donación aunque sin privarle de su carácter gratuito; tres, la donación remuneratoria que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles; y, cuatro, la donación con cláusula de reversión, donde podrá establecerse válidamente la reversión para cualquier caso y circunstancias, donde se designa a una persona en defecto de otra, e indirecta, como cuando se llama a un heredero después de otro.

CONTRATO DE JUEGO Y APUESTA. Entran dentro de los contratos aleatorios que son: el contrato de seguro, el de alimentos, el de juego o apuesta y el de renta vitalicia. En el contrato de juego, dos o más personas convienen que las que pierda pagarán cierta cantidad a las que ganen; es aleatorio porque depende, por tanto, del resultado de un suceso en el que las partes participan activamente. En el contrato de apuesta, el resultado incierto depende de hechos ajenos, y no de la voluntad de las partes, que ganarán o perderán, quedando obligado quien pierda. Si el juego es ilícito, el ganador no puede reclamar judicialmente lo que hubiere ganado, pero el que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que hubiese mediado dolo, o que fuera menor, o estuviera inhabilitado para administrar sus bienes. Ello es independiente de la responsabilidad civil que pueda exigirse al ganador si el juego ha constituido, además, un delito, responsabilidad civil que incluirá, por lo general, el resarcimiento de la cantidad perdida. Si el juego es de los no prohibidos ni ilícitos, el que pierde queda obligado civilmente, aunque el Juez puede, sin embargo, no estimar la demanda cuando la cantidad que se cruzó en el juego sea excesiva. La diferencia del contrato de apuesta con el contrato de juego estriba en que el acontecimiento incierto no depende de la voluntad de las partes, mientras que en el juego las partes participan activamente en dicho acontecimiento y contribuyen a su resultado final.

¿Qué opina de los distintos tipos de contratos privados de caráctyer civil presentados en el texto? Exponga sus opiniones explicando las razones que las sustentan.
Si su comentario es para preparar algún tipo de prueba (como por ejemplo un examen) es importante que utilice y maneje vocabulario e ideas que tengan que ver con los contratos privados dentro del Derecho Civil y Mercantil en España.
Para facilitarle que ofrezca una opinión razonada puede responder a todas, a varias, o a alguna, de estas preguntas:
1.- Investigue un poco ¿Conoce algún otro tipo de contrato privado de carácter civil diferente a los que ha visto?
2.- ¿Qué tipo de contrato de los del texto le ha sorprendido más? ¿Qué es lo que le ha sorprendido de ese contrato?
3.- ¿Existe en el texto algún tipo de contrato que debería ser de carácter mercantil y no civil? ¿Por qué cree que debe ser de carácter mercantil y no de carácter civil?
4.- ¿Podría explicar alguna cláusula o pacto en alguno de los tipos de contratos del texto que le llame la atención? ¿Por qué le parece especial esa cláusula?
5.- Piense en su vida diaria ¿Qué situaciones habituales entrarían dentro de lo regulado por alguno de los tipos de contrato que se citan en el texto? Ponga ejemplos.
Enlace a la noticia:
Un artículo original de Gustavo Ponce Falcón. 20 de Abril de 2020, Islas Canarias (Spain - European Union).
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Enlaces de Interés:
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  • Instituto Cervantes. "Más Sabe el Diablo por Viejo que por Diablo" [en línea]. Refranero Multilingue, Centro Virtual Cervantes. Sin fecha, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Ficha Paranemia> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
  • Instituto Cervantes. "Nunca Falta un Roto para un Descosido" [en línea]. Refranero Multilingue, Centro Virtual Cervantes. Sin fecha, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Ficha Paranemia> [Consulta: 20 de Abril de 2020]
  • España. "Código de Contratos" [en línea]. Biblioteca Jurídica Digital, Boletín Oficial del Estado. Sin fecha, Madrid (Spain - European Union).
>>> Disponible en internet: <Índice del Código de Contratos> [Consulta: 20 de Abril de 2020]